Transporte de cargas CATAC
Resolución 492 - Bandas reflectivas
Secretaría de Transporte
Resolución 492/2004
Autorízase la utilización de placas o bandas retrorreflectantes para todos los vehículos de pasajeros o carga de jurisdicción nacional con determinada altura. Normas complementarias.
Bs. As., 19/7/2004
VISTO el Expediente N° S01:0091722/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO
Que por Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, se reglamentó
Que el citado decreto ha puesto en vigencia la normativa prescripta en el texto legal en lo referente, entre otros temas, a lo concerniente respecto de los requisitos relativos a las placas o bandas retrorreflectantes que los vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga deben poseer longitudinalmente en los laterales y horizontalmente en la parte delantera y trasera.
Que dichas placas o bandas indican la presencia del vehículo por medio de retrorreflectantes con criterio similar a las luces de posición.
Que el Anexo I "Sistemas de iluminación y señalización para vehículos automotores", del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, indica los colores y posiciones en que deben ubicarse los elementos retrorreflectivos a los cuales hacen mención los Artículos 29 y 30, Inciso J, de la citada norma.
Que por razones del diseño propio de las unidades de transporte se facilita la colocación de las bandas perimetrales en una superficie más adecuada que posibilita su reducción cuando los coeficientes de retrorreflexión aseguren la efectividad del dispositivo.
Que en la actualidad existen materiales que han superado ampliamente los coeficientes de retrorreflexión mínimos previstos en la norma técnica.
Que asimismo resulta oportuno proveer las medidas conducentes a optimizar la seguridad vial del transporte de jurisdicción nacional.
Que además se ha tenido en cuenta la necesidad de uniformar los requisitos de seguridad de vehículos de transporte internacional en el ámbito del MERCOSUR.
Que en consecuencia, corresponde adecuar las normas técnicas complementarias con el objeto de lograr armonizar las exigencias de seguridad.
Que
Que a su vez el Artículo 53, Inciso h. 4), del Decreto N° 779/95 prevé que
Que
Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por
Por ello,
EL SECRETARIO DE
RESUELVE:
Artículo 1° — Autorízase la utilización de las placas o bandas retrorreflectantes previstas en los Artículos 29 y 30, Inciso J), del Decreto N° 779/95 reglamentario de
Art. 2° — En el caso de que dichas placas o bandas posean un nivel inferior de retrorreflexión al referido en el precedente Artículo 1°, deberán poseer una altura mínima de CIEN MILIMETROS MAS MENOS CINCO MILIMETROS (
Art. 3° — Apruébanse las normas complementarias que deben cumplimentar los materiales aprobados, sus colores y disposición según lo establecido en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4° — Derógase
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a
ANEXO I
1. Materiales Aprobados
Para asegurar el cumplimiento de la normativa en cuanto al nivel de retrorreflectividad de las bandas o placas retrorreflectantes, estas deberán poseer un código de seguridad, que asegure el cumplimiento de
Dichos códigos serán los siguientes:
Para materiales con niveles de retrorreflexión que se ajusten como mínimo a los coeficientes de
Para materiales que superan los valores de retrorreflexión especificados en las Tablas II y III de la citada norma IRAM 3952 en por lo menos dos veces: I 3952/5.
2. Colores Aprobados
Conforme lo establecido por los Artículos 29 y 30, inciso j) del Decreto N° 779/95 reglamentario de
2.1. Rojo, en la parte posterior, si el vehículo posee un largo total de hasta TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (13,20 mts.), cubriendo como mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la longitud.
2.2. Rojas y blancas con franjas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) alternados en la parte posterior para los vehículos o conjunto de vehículos de transporte que superen los TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (13,20 mts.) de largo y para las casas rodantes remolcadas, cualquiera sea su largo.
2.3. Blancas o amarillas para los laterales.
3. Disposición
3.1. Parte trasera del vehículo.
Para todos los vehículos de servicio de transporte categoría M, N y O se colocará horizontalmente una placa o banda de MIL CUATROCIENTOS MILIMETROS (
3.2. Laterales.
Para los vehículos de servicio de transporte, que deban tener las placas o bandas extendidas longitudinalmente en los laterales y horizontalmente en la parte delantera, las mismas serán de color blanco en el frente, blanco o amarillo, o rojo y blanco alternados en los laterales.
Las bandas o placas ubicadas en el frente de los vehículos, según lo indicado en el Anexo I "Sistemas de Iluminación y señalización de vehículos automotores" del Decreto N° 779/95 se dispondrán en forma similar a los faros indicadores de posición.
Para los vehículos categoría N, las bandas o placas laterales se dispondrán en forma longitudinal y continua sobre la cabina del vehículo automotor. En los chasis carrozados, la banda lateral se colocará, cubriendo un mínimo del TREINTA Y TRES CON TRES POR CIENTO (33,3%) de la longitud, sobre ambos laterales debiendo ubicarse de forma tal de formar una línea continua respecto del eje longitudinal con las bandas o placas colocadas sobre la cabina.
Para los vehículos categoría O, las bandas o placas laterales serán de color blanco o amarillo y deberán colocarse, cubriendo un mínimo del TREINTA Y TRES CON TRES POR CIENTO (33,3%) de la longitud, sobre ambos laterales. Las bandas deberán comenzar en los extremos delantero y posterior del vehículo y deberán distribuirse lo más equitativamente posible debiendo ubicarse de forma tal de mantener una línea continua respecto del eje longitudinal de las bandas colocadas sobre los vehículos motrices.
En los casos que no sea posible mantener la continuidad a la que se refiere el párrafo precedente, se respetará el TREINTA Y TRES CON TRES POR CIENTO (33,3%) mínimo de cobertura y la línea continua en los tracto-camiones y cabinas de chasis, tratando de ubicarlas dentro de la altura requerida.
Las bandas o placas deberán colocarse a una altura sobre el suelo que se encuentre dentro de lo posible a una distancia entre QUINIENTOS MILIMETROS (
El ancho de estas placas o bandas será de CIEN MILIMETROS (




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